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¿Qué constituye la base imponible del impuesto de sucesiones?
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Para calcular la base imponible o el valor neto de la adquisición se seguirán los siguientes pasos:
1º. Determinar la masa hereditaria neta global. Se obtendrá sumando los bienes y derechos del causante en el momento del fallecimiento, minorados por las cargas y deudas deducibles:
+ valor de los bienes y derechos de la herencia y en su caso, de los bienes adicionables
+ valor del ajuar doméstico
- deudas deducibles (deudas tributarias, deuda hipotecaria sobre vivienda habitual...)
- gastos deducibles (gastos de última enfermedad, gastos de entierro y funeral...)
= Caudal hereditario neto, a repartir
2º. Determinar la participación individual de cada causahabiente en el caudal hereditario. El cálculo de la porción hereditaria individual atenderá a las disposiciones que rijan la sucesión; bien el testamento del causante o, a falta de éste, las normas del Código Civil.
El valor declarado podrá ser comprobado posteriormente por la Administración por los medios establecidos en la Ley General Tributaria (Artículo 57) salvo que, en el caso de bienes inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o el valor declarado por ser superior.
Para más información puede consultarse el apartado Servicios de valoración .
Cada sujeto pasivo deberá declarar el valor neto de su participación en el caudal hereditario. ( Artículo 9 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones).
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¿Qué gastos son deducibles?
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El artículo 14 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que “En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la base imponible:
a. Los gastos que cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarias o abintestatos, excepto los de administración del caudal relicto, siempre que resulten aquéllos cumplidamente justificados con testimonio de los autos.
b. Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad”.
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¿Qúe deudas son deducibles?
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El artículo 13 de la LISD y el artículo 32 del RISD 1991 regulan las deudas que pueden causar bajas del caudal hereditario a efectos del Impuesto. Así, con carácter general, son deducibles todas las deudas del causante siempre que se justifique su existencia por documento público, documento privado con fecha fehaciente o de cualquier otra forma.
Serán deducible, entre otras
A) Deudas fiscales: son deducibles en general las deudas tributarias devengadas y pendientes de pago hasta el día de su fallecimiento: la cuota diferencial positiva del IRPF del último período impositivo o anteriores; el IBI devengado y pendiente de pago al fallecimiento. La deducción se extiende igualmente, a los recargos e intereses de demora devengados hasta el fallecimiento pues forman parte de la deuda tributaria. Seis supuestos específicos:
– No es deducible la cuota devengada por el Impuesto Municipal del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión del fallecimiento del causante, pues el sujeto pasivo es el sucesor y no el causante, siendo de devengo simultáneo al ISD (Consulta general 0273-98 de 19-2-1998 y en el mismo sentido la Consulta V0213-06 de 3-2-2006 de la DGT).
– Las derivaciones de responsabilidad tributaria hacia el causante entendemos que son exigibles a sus sucesores, salvo en la parte correspondiente a las sanciones, por lo que, en su caso, tendrán carácter deducible.
– Las sanciones impuestas al causante no se transmiten a los sucesores, aunque estuvieran determinadas a su fallecimiento, siendo el fallecimiento causa de su extinción.
– El Impuesto de Patrimonio del año del fallecimiento del causante, salvo que el causante fallezca el 31 de diciembre del año, es en realidad un tributo de devengo instantáneo y, por tanto, no existe obligación por los sucesores de realizar la declaración del causante ni, en consecuencia, puede generar deuda deducible. Respecto a los años anteriores pendientes de pago, se aplican las reglas generales.
– Las deudas tributarias del causante puestas de manifiesto con posterioridad al fallecimiento con ocasión de actuaciones de comprobación o inspección son de cargo de los herederos (nunca las sanciones) y, por tanto, tienen el carácter de deducibles. En este sentido, la Sentencia del TSJ de Cataluña de 15-3-2007 reconociendo que en la liquidación se ha de considerar deducible la deuda correspondiente al IRPF del causante, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del proceso seguido en cuanto a la determinación de la deuda.
– La disposición del causante en el título sucesorio ordenando que determinados legados se entreguen libres del Impuesto o que el pago del mismo se haga con cargo al caudal relicto no altera al sujeto pasivo ni permite a los sucesores universales que deben pagar el impuesto del legatario deducírselo, ni incrementa la base imponible del legatario –art. 16.3 RISD 1991 y art. 23.3 RISD 1991–. En este sentido, se pronuncia la Consulta de la DGT V0652-05 de 20-4-2005, señalando que la norma reglamentaria no es sino una concreción en el ámbito de las transmisiones mortis causa sujetas al Impuesto de la regla que con carácter general en materia tributaria establece el artículo 36 LGT 2003.
B) Deudas con la Seguridad Social: son igualmente deducibles las deudas devengadas y pendientes al fallecimiento del causante. Respecto de la responsabilidad subsidiaria del causante por deudas tributarias y sanciones, procede aplicar los mismos criterios que los expuestos en el apartado anterior.
C) Los afianzamientos y avales prestados por el causante, salvo que hubieran sido exigibles al causante con anterioridad al fallecimiento no tienen, según criterio de la Sentencia del TS de 5-11-1998, carácter deducible, si bien su exigibilidad a los herederos les supone una disminución patrimonial en su IRPF.
D) Deudas en curso de litigio: la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13-7-2000 sienta la doctrina que tratándose de deudas en curso de litigio sin haber adquirido firmeza al fallecimiento del causante, las mismas no son deducibles pues al no existir sentencia firme se ignora tanto si la deuda realmente va a existir como su cuantía.
E) Las deudas con garantía real (prenda o hipoteca), siempre que constituyan deudas del causante.
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¿Cuál es el valor de los inmuebles a declarar?
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A efectos de este impuesto, tal y como establece Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones., se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado.
No obstante, si el valor declarado por los interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará como base imponible. Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible. Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.
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¿Cómo obtener el valor de referencia?
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Le informamos que el
valor de referencia
de los inmuebles están disponibles en la Sede Electrónica del Catastro con la referencia catastral de cada uno de los inmuebles tanto rústicos como urbanos.
La Sede Electrónica del Catastro ofrece la posibilidad de consultar y certificar el valor de referencia de un inmueble a una determinada fecha. Para acceder a la consulta, el ciudadano deberá identificarse, por medio de los datos de su Documento Nacional de Identidad, con certificado digital, o a través de Cl@ve.
En dicha Sede, los titulares catastrales también pueden conocer los elementos que se han aplicado en la determinación individualizada del valor de referencia de sus inmuebles.
Así mismo, los valores de referencia son facilitados a través de la Línea Directa del Catastro (teléfonos de atención telefónica 91 387 45 50 y 902 37 36 35) y en las Gerencias del Catastro, a las que se puede acudir previa petición de cita en los señalados teléfonos. Para ello, el ciudadano deberá identificarse, por medio de los datos de su Documento Nacional de Identidad.
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¿Cómo impugnar el valor de referencia?
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El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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¿Cuál es el valor de un bien sin valor de referencia?
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En el caso de bienes inmuebles que a la fecha de realización del hecho imponible NO cuenten con el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario o que NO pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguiente magnitudes: el valor declarado por el interesado (a fecha de devengo) o el valor de mercado y procederá la valoración obtenida por el sistema de precios medios de mercado (PMM)
Para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, la Comunidad de Castilla y León pone a disposición del contribuyente un
sistema de valoración por precios medios de mercado
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En los casos en que no sea posible aplicar el sistema de precios medios de mercado, o cuando los bienes tengan características peculiares a las que no se adecúe el mismo, se puede solicitar un informe de valor en el Servicio Territorial de Hacienda correspondiente, previo pago de la
Tasa por emisión de informe con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles
, opción que se le ofrece al final de la pantalla que facilita el valor según precios medios de mercado. Puede cumplimentar una “Solicitud de informe de valor de bienes” y generar un documento “pdf” para su presentación pinchando en el siguiente enlace:
informe del valor
(seleccione la opción “Tipos de Recursos/Solicitudes que pueden presentarse físicamente” y al acceder, pinche en “Cumplimentación” ).
En el caso de que se disponga de certificado digital, a través de la Oficina Virtual se puede realizar la presentación telemática de la solicitud, pinchando en el siguiente enlace:
Acceso a la Oficina Virtual (OVIA)
(Recursos y Solicitudes/ y al acceder, pinche en “Presentación” ).
Los valores que esta Administración tributaria facilita sólo se proporcionan en relación con los tributos cuya gestión corresponda a la Comunidad de Castilla y León, no a otros fines.
Respecto al valor del vehículo, para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, la Comunidad de Castilla y León pone a disposición del contribuyente un sistema de valoración por precios medios de mercado, seleccionando
Valor de Vehículos Usados
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¿Cuál es el valor de un terreno urbano sin edificar?
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En el caso de terrenos urbanos (solares) el sistema de valoración por precios medios de mercado que esta Administración pone a disposición del contribuyente en su página web no es utilizable, ya que la valoración de un solar requiere conocer la edificabilidad y demás condiciones urbanísticas, por lo que el sistema adecuado para valorarlo es la valoración por técnico. En este sentido, puede solicitar un informe de valor en el Servicio Territorial de Hacienda correspondiente, previo pago de la Tasa por emisión de informe con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles. Puede cumplimentar una “Solicitud de informe de valor de bienes” y generar un documento “pdf” para su presentación pinchando en el siguiente enlace:
Modelos y formularios
(seleccione la opción “Tipos de Recursos/Solicitudes que pueden presentarse físicamente” y al acceder, pinche en “Cumplimentación”).
En el caso de que se disponga de certificado digital, a través de la Oficina Virtual se puede realizar la presentación telemática de la solicitud, pinchando en el siguiente enlace:
Acceso a la Oficina Virtual (OVIA)
(Recursos y Solicitudes/ y al acceder, pinche en “Presentación” )..
Los valores que esta Administración tributaria facilita sólo se proporcionan a efectos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, no a otros fines.
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¿Cuál es el valor del ajuar?
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El Tribunal Supremo en sus Sentencias determina los criterios interpretativos para la valoración del ajuar doméstico a efectos de su inclusión en la masa hereditaria, criterio que es aplicado por la Administración tributaria y, consecuentemente, para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En base a ello, se expone el criterio que se sigue sobre las categorías de bienes excluidos por el Tribunal Supremo:
- Bienes inmuebles: debe entenderse que se excluyen solo los bienes inmuebles que no estén destinados a la vivienda familiar o al uso personal (primera y segunda o ulteriores viviendas), pues son precisamente las viviendas destinadas al uso personal o familiar las que son susceptibles de contener el conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa.
- Bienes susceptibles de producir renta: sería suficiente con tratarse de bienes susceptibles de producir renta en el momento del fallecimiento, aunque no la estén produciendo en ese momento. Por ejemplo, un inmueble que esté destinado al arrendamiento, pero no esté arrendado al tiempo del fallecimiento (solo anunciado). Ahora bien, debe tratarse de un bien que efectivamente esté destinado a esa función y no a otra, pues en tal caso debería incluirse en el grupo de bienes inmuebles destinados al uso personal o familiar.
- Bienes y derechos afectos a actividades económicas: en esta categoría de bienes sería razonable aplicar el concepto de bienes afectos del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), tanto por lo que se refiere a la definición de bienes afectos como en lo relativo a bienes parcialmente afectos y a bienes de titularidad compartida con el cónyuge supérstite que desarrolle la actividad económica.
- Dinero, títulos-valores y valores mobiliarios.
- Otros bienes incorporales: en esta categoría de bienes entrarían derechos no afectos al uso personal o familiar, como determinados derechos reales y los de propiedad intelectual.
- Bienes de un extraordinario valor material: además, quedarán excluidos del ajuar doméstico los bienes que poseen un extraordinario valor material. Aunque el Tribunal Supremo no lo dice expresamente, parece razonable considerar incluidos en esta categoría a los enumerados en los artículos 18 y 19 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio):
- Bienes suntuarios: joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves (artículo 18, LIP).
- Objetos de arte: pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que sean originales (artículo 19, LIP).
- Antigüedades: bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años (artículo 19, LIP).