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Tributos de Castilla y León

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Consultas Vinculantes del la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda

  • Consulta nº V0615-09 : Determina que si la disolución de la comunidad de bienes se realiza mediante un contrato privado, no está sujeto ni a transmisiones patrimoniales onerosas ni a actos jurídicos documentados.
  • Consulta nº V2472-11 : Plantea la existencia de dos comunidades de bienes que se extinguen, y determina que no se puede compensar el exceso de adjudicación de la disolución de una de las comunidades, con bienes de la disolución de la otra comunidad.
  • Consulta nº V0030-12 : En el caso de que se transmita por un copropietario, la cuota de participación en la comunidad sobre un inmueble a otros copropietarios que permanecen en la indivisión, constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, ya que no puede entenderse que se extinga la comunidad al permanecer más de un titular como copropietario.
  • Consulta nº V0245-19 y Consulta nº V1022-19 : Estudia el caso de los anejos a las viviendas para determinar si son o no indivisibles respecto de la adjudicación de la vivienda en una extinción de comunidad. Así, si la vivienda y los anejos constituyen una única unidad a efectos registrales, la consideración de un bien único e indivisible, permite la aplicación de la regla general y, por tanto, se devenga la modalidad de actos jurídicos documentados.
  • Consulta nº V2793-19 : Recoge el caso de tres comuneros que poseen indistintamente dos bienes, y a la hora de realizar la extinción de la comunidad, plantean el siguiente reparto; un bien se adjudica a un solo comunero y el otro bien se adjudica al 50% a los otros dos comuneros. Aquí se concluye que se trata de un “reparto de coeficientes” y no una verdadera extinción de comunidad, luego, en este caso, el comunero que se queda con un inmueble, tributaría por el valor del bien adjudicado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.
  • Consulta nº V2713-20 : Concluye que la disolución de una comunidad de bienes sobre un inmueble, adjudicándoselo un comunero y compensando al otro, devenga la modalidad de actos jurídicos documentados, siempre y cuando, en este inmueble no se realice ninguna actividad empresarial, ya que en cuyo caso, estaría sujeto a la modalidad de operaciones societarias.
  • Consulta nº V1901-21 : la determinación de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mimas personas, supone la existencia de una o varias comunidades constituye una cuestión que debe ser valorada por el órgano gestor. En el supuesto planteado, la adquisición por dos cónyuges al 50% de un conjunto de bienes inmuebles en régimen matrimonial de separación de bienes, en distintos momentos, podría suponer la existencia de tantas comunidades como bienes tengan en común.
  • Consulta nº V2630-21 : Plantea dos casos:
    • Disolución sin excesos de adjudicación: en este caso, dado que los comuneros no reciben más de lo que les corresponde a su cuota de participación, no se considera transmisión patrimonial, y solo tributa por la modalidad de actos jurídicos documentados. Considera que en el caso de dos o más comunidades, deben disolverse cada una de ellas de forma independiente.
    • Disolución con excesos de adjudicación: en este caso, algún comunero recibe bienes que superan la participación que les corresponde en la comunidad.
      • Si el comunero adjudicatario no compensa a los demás; tributará como donación.
      • Si se trata de una transmisión onerosa, la regla general es que se tribute por transmisiones patrimoniales onerosas en la cuantía del exceso, SALVO que se den simultáneamente las siguientes condiciones, para poder tributar por la modalidad de actos jurídicos documentados.
        • Indivisibilidad del bien o su desmerecimiento por la indivisión.
        • Adjudicación a uno de los comuneros.
        • Compensación al comunero que recibe de menos por parte del comunero al que se le adjudica el exceso.
  • Consulta nº V2889-21 : la determinación de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mimas personas, supone la existencia de una o varias comunidades constituye una cuestión que debe ser valorada por el órgano gestor. En el supuesto planteado, se han creado las comunidades de bienes como consecuencia de la aceptación y adjudicación de la herencia de los padres de los comuneros, por tanto, existirán tantas comunidades de bienes como bienes inmuebles existan en común, debiendo disolverse cada una de ellas de forma independiente, y estando cada una, sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados.
  • Consulta nº V0143-22 : la determinación de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mimas personas, supone la existencia de una o varias comunidades constituye una cuestión que debe ser valorada por el órgano gestor. En el supuesto planteado, cumpliéndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disolución de una comunidad de bienes, estará sujeta a la modalidad de actos jurídicos teniendo en cuenta que la base imponible determinada no podrá ser inferior al valor de referencia. Si conforme a dichos valores, se produjese un exceso de adjudicación y éste no fuera compensado, deberá tributar por el concepto de donaciones, sin perjuicio de que los interesados, de no estar conformes con el valor de referencia, soliciten la rectificación de la autoliquidación.

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