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Tributos de Castilla y León

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Actos que pueden ser objeto de las reclamaciones económico-administrativas

  • En general, son actos impugnables los siguientes:
    • Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación.
    • Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión.
  • En particular y por lo que a la gestión tributaria se refiere son impugnables:
    • Los actos administrativos siguientes:
      • Las liquidaciones provisionales o definitivas.
      • La aplicación del régimen de estimación indirecta de la base imponible.
      • Las comprobaciones de valor de los bienes y derechos, así como los actos de fijación de la base imponible, cuando precedan a la práctica de la liquidación.
      • Los que con carácter previo denieguen o reconozcan regímenes de exención o bonificación tributarias.
      • Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un sujeto pasivo, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.
      • Los que impongan sanciones tributarias independientes de cualquier clase de liquidación.
      • Los originados por la gestión recaudatoria.
      • Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente impugnables por disposiciones dictadas en materia tributaria.
    • Las siguientes actuaciones tributarias:
      • Las autoliquidaciones.
      • Los actos de repercusión tributaria previstos legalmente.
      • Las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por Ley a practicar retención.

No pueden ser objeto de las reclamaciones económico-administrativas, por tanto, los actos administrativos que impongan sanciones no tributarias (en materia de transportes, sanidad, consumo, etc.) aunque sí pueden serlo los dictados en la gestión recaudatoria seguida para el cobro en período ejecutivo de las deudas derivadas de dichas sanciones.

Por otra parte, contra el mismo acto no pueden interponerse simultáneamente recurso de reposición y reclamación económico-administrativa. En caso de que así sucediera, la reclamación sería inadmisible, devolviéndose el expediente a la oficina de procedencia, en la que se encuentre pendiente la resolución del recurso de reposición. Ello no será obstáculo para que, en la reclamación posterior y una vez terminado el recurso de reposición, pueda resolverse sobre el fondo del mismo asunto.

 
 

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